JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2681/2008 ACTORES: ESPERANZA OLGUÍN HERNÁNDEZ Y LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRIGUEZ |
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2681/2008, promovido por Esperanza Olguín Hernández y Lorenzo Dávila Hernández, por su propio derecho y en su calidad de afiliados al Partido de la Revolución Democrática, contra actos de naturaleza omisiva atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político; y
PRIMERO. De lo narrado por los actores en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección interna para integrar los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en los ámbitos nacional y estatal, conforme a la convocatoria emitida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del citado instituto político.
2. El diecinueve de julio del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías resolvió las distintas impugnaciones presentadas por diversos candidatos contra el cómputo y resultado de la elección de Presidente y Secretario General a nivel nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Se acumulan los expedientes identificados con la clave INC/NAL/857/2008, INC/NAL/858/2008, INC/NAL/925/2008, INC/NAL/926/2008 al expediente identificado como INC/NAL/769/2008.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en los expedientes INC/NAL/857/2008, INC/NAL/858/2008, INC/NAL/925/2008, INC/NAL/926/2008.
SEGUNDO.- Son sustancialmente fundados los medios de impugnación intentados por Jesús Ortega Martínez, Alfonso Ramírez Cuellar, José Camilo Valenzuela y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, actores en los expedientes arriba identificados por las razones y fundamentos contenidos en la presente resolución.
TERCERO.- Se desecha la impugnación intentada por Dina Rocío Navarro González, en el expediente identificado con la clave INC/NAL/858/2008 en los términos señalados en los considerandos de esta resolución.
CUARTO.- Se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; al tenerse por acreditado en forma determinante la nulidad de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de la elección de Presidente y Secretario General a nivel Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por las razones y fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente resolución.
QUINTO.- Se actualiza la causal de nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática al vulnerarse el principio fundamental de democracia establecido en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Partido, por las razones y fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente resolución.
SEXTO.- Se declara la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del ámbito nacional, realizada el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
SÉPTIMO.- Dese vista al VI Consejo Nacional a través de su Mesa Directiva para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
OCTAVO.- Ábrase cuadernillo para iniciar procedimiento sancionatorio a los militantes de este Instituto político, que con su actuar u omisión violentaron las normas intrapartidarias durante el proceso electoral de dirigentes de nuestro Partido.”
3.- Derivado de lo anterior, el seis de agosto de dos mil ocho, se emitió la “Convocatoria al 11º Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, a desarrollarse en la ciudad de México los días 16 y 17 de agosto de 2008; a las 11:00 horas en primera convocatoria y a las 12:00 horas en segunda convocatoria”, en cuyos puntos del orden del día se incluía la discusión y aprobación de la Convocatoria para Elecciones Internas Extraordinarias, entre otros asuntos.
4.- En la sesión respectiva para la cual se convocó, el referido Consejo Nacional aprobó el siguiente acuerdo:
“En cumplimiento del resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías del expediente identificado con el número INC/NAL/769/2008 y acumulados donde se declara la nulidad de la elección del Presidente y Secretario General del ámbito nacional, realizada el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho; el 11º Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional aprueba la Convocatoria a Elección Extraordinaria de Presidente y Secretario General Nacional del PRD a celebrarse el día domingo catorce de febrero de dos mil diez.”
5.- Inconformes con dicha determinación, Esperanza Olguín Hernández, Lorenzo Dávila Hernández y Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, presentaron queja electoral en su contra el veinte de agosto del año que transcurre, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática. La presentación del medio impugnativo ante dicho órgano obedeció al Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto el dieciocho de agosto anterior, del tenor siguiente:
“ÚNICO.- Con fundamento en el artículo 17 del reglamento de Disciplina Interna, a efecto de contar con un domicilio cierto en el que los promoventes de algún medio de defensa puedan consultar lo que a su derecho convenga, se habilitan como estrados de este Órgano Jurisdiccional, el área destinada para dicho fin, propia de la Comisión Técnica Electoral, ubicada en calle Durango, número 338, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, de la ciudad de México; Distrito Federal, misma que funcionará en tanto no sean devueltas las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías, por parte de las personas que actualmente impiden el acceso a su interior”.
SEGUNDO. El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, Esperanza Olguín Hernández y Lorenzo Dávila Hernández, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a quien le atribuyen la omisión de resolver el recurso electoral de mérito.
TERCERO. El veinticinco de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de demanda en cuestión y sus anexos, ordenó registrarlo con la clave SUP-JDC-2681/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4963/08 de la fecha señalada, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
CUARTO. Durante la tramitación del medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, 79 y 83 párrafo 1, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido contra la omisión atribuida a un órgano nacional del Partido de la Revolución Democrática, de resolver un recurso intrapartidario relacionado con la elección interna de dirigentes nacionales del propio instituto político.
SEGUNDO. Solicitud de los actores consistente en que este órgano jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, resuelva el medio de impugnación intrapartidario interpuesto por dichos enjuiciantes.
Tal petición la sustentan, esencialmente, en el hecho de que ha transcurrido en exceso el plazo reglamentario para resolver la queja electoral interpuesta ante el órgano partidista responsable, sin que éste haya emitido el fallo respectivo, y que además dicha responsable ha incurrido sistemáticamente en violaciones a las formalidades esenciales del debido proceso y la falta de resolución de medios de impugnación intrapartidarios, lo cual, según dicen, ha quedado establecido en las sentencias emitidas por esta Sala Superior en los diversos expedientes SUP-JDC-1139/2008, SUP-JDC-2643/2008 y SUP-JDC-2593/2008.
A juicio de este Tribunal, no es procedente acoger la referida pretensión de los promoventes, toda vez que, como se evidenciará en el considerando subsecuente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el veinticinco de septiembre del año en curso, resolvió el medio de impugnación intrapartidario de que se trata y, por ende, la omisión impugnada ha desaparecido.
De ahí que, no es factible jurídicamente que este órgano jurisdiccional resuelva nuevamente la aludida impugnación.
TERCERO. Resulta innecesario transcribir y analizar los agravios expresados por los demandantes, en razón de que, en la especie, se actualiza una causa de improcedencia que conduce a desechar de plano la demanda correspondiente, según se demostrará a continuación.
Del análisis integral del escrito inicial, es posible advertir que, como se precisó en los resultandos de este fallo, el acto impugnado consiste, en esencia, en la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja electoral intrapartidaria interpuesta por los hoy actores, en contra del acuerdo adoptado en la sesión del Onceavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, celebrada el dieciséis de agosto del año en curso, en el sentido de que la elección extraordinaria de Presidente y Secretario General Nacional de dicho organismo político, se llevará a cabo el catorce de febrero de dos mil diez.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Conforme al numeral transcrito, procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia deriva de la disposiciones de la propia ley de la materia.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.
Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.
Acorde a lo anterior, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
De la literalidad del precepto transcrito, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos:
a).- Que la autoridad responsable del acto resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b).- Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Empero, resulta importante puntualizar que sólo el segundo componente es determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
En efecto, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Por tanto, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, consecuentemente, ningún objeto tiene dictar sentencia en el asunto, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los planteamientos sobre los que versa el litigio.
Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
La Sala Superior ha sostenido que, no obstante en los juicios y recursos promovidos contra actos o resoluciones de autoridades electorales, la forma normal y ordinaria de que queden sin materia, es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea éste el único medio para ello, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J.34/2002, visible a fojas 143-144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En este orden de ideas, los términos empleados en la disposición legal antes invocada, también resultan aplicables en casos en que el acto reclamado consiste en una omisión, toda vez que la realización por parte del órgano responsable de los actos omitidos, conduce a la consecuencia equivalente de la revocación de los actos positivos, por lo que se hace patente que también en esa hipótesis el juicio queda sin materia.
En el caso concreto, en las constancias de autos obra copia certificada expedida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de la resolución dictada por la propia comisión el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este juicio (dieciocho de septiembre); documental que fue remitida por dicho órgano al rendir su informe circunstanciado de ley.
El fallo de mérito recayó precisamente al recurso de queja electoral interpuesto por los hoy enjuiciantes contra la determinación del Consejo Nacional del referido instituto político de prorrogar la elección extraordinaria de presidente y secretario general en el ámbito nacional hasta el catorce de febrero de dos mil diez; el cual tiene valor probatorio pleno, en tanto que fue expedido por un órgano del partido político con facultades para ello, por ende, resulta suficiente para demostrar la emisión de la sentencia de que se trata, de lo que resulta indudable que la omisión atribuida al órgano responsable fue subsanada.
De manera que, al estar debidamente acreditado en el expediente que la pretensión principal de los actores quedó colmada, porque la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el medio de impugnación intrapartidario de que se trata, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe declararse sin materia y, en consecuencia, desecharse de plano la demanda correspondiente.
No queda inadvertido para esta Sala, que en autos no corre agregada constancia de la notificación que se hubiera hecho a los ahora enjuiciantes, de la referida resolución emitida por el órgano partidista responsable, sin embargo, con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber enviado dicha responsable copia certificada del citado fallo, para garantizar el conocimiento de los actores respecto de éste y cuya omisión en su pronunciamiento reclamaron en esta vía, al momento en que se les notifique la presente ejecutoria, deberá entregárseles copia de dicha sentencia de veinticinco de septiembre del actual, como incluso se encuentra ordenado en ella.
CUARTO. Solicitud de los promoventes de que se informe al órgano competente del Instituto Federal Electoral, de las supuestas violaciones sistemáticas a las formalidades esenciales del debido proceso y omisiones de dictar resoluciones en que ha incurrido la responsable en diversos medios impugnativos que, a decir de los actores, se encuentra reconocido en las sentencias emitidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1139/2008, SUP-JDC-2643/2008 y SUP-JDC-2593/2008; a efecto de que se instaure el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
Cabe mencionar que las citadas irregularidades se hacen consistir, esencialmente, en la falta de cumplimiento de la responsable a distintos requerimientos formulados por esta Sala Superior en los citados juicios ciudadanos, así como en las omisiones de resolver ciertos medios de impugnación intrapartidaros, que fueron reclamadas en algunos de esos asuntos, por actores distintos a los ahora promoventes.
Este órgano jurisdiccional estima que no procede obsequiar la petición de los incoantes, habida cuenta que, por un parte, en la especie, la responsable ya emitió la resolución cuya omisión impugnaron dichos actores, y por otra, como se apuntó, la solicitud de los promoventes se refiere a incumplimientos y omisiones de la responsable que presumiblemente se dieron en otros asuntos promovidos por diversos ciudadanos, por ende, no es posible jurídicamente que a través de este juicio se pretenda informar a la autoridad administrativa de hechos o irregularidades vinculados con diversos expedientes, máxime que, en algunos de ellos este tribunal sancionó el incumplimiento en que incurrió la responsable, y en otros las referidas omisiones constituyeron precisamente el acto reclamado, resolviéndose ahí lo conducente conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Esperanza Olguín Hernández y Lorenzo Dávila Hernández, por su propio derecho y en su calidad de afiliados al Partido de la Revolución Democrática, contra actos de naturaleza omisiva atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Al momento de notificarles la presente resolución, entréguese a los actores copia de la resolución que remitió el mencionado órgano partidista responsable, a que se hace alusión en el último párrafo del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente a los enjuiciantes en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano responsable; asimismo, por estrados a los demás interesados; devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |